concurso persona física, ley de segunda oportunidad
Por el presente artículo, informamos a todos nuestros clientes que ya se ha publicado y ha entrado en vigor el Real Decreto de segunda oportunidad aplicable a personas físicas, que se encuentran en situación de insolvencia.
Este decreto, entre otras medidas, añade a la Ley Concursal un nuevo artículo (178 bis), que establece en qué condiciones el deudor puede beneficiarse de la exoneración de pago del pasivo que quede insatisfecho tras el concurso.
Esta circunstancia es muy trascendente en estos, pues marca la diferencia entre liberarse de las deudas tras el concurso o quedarse como estaba, habiendo conseguido, solamente, ganar tiempo.
Finalmente, la regulación ha salido adelante y, aunque criticada en algunos sectores, por ahora está en vigor y podemos aprovecharla.
A continuación resaltamos los aspectos más destacables :
Se reforma el procedimiento para lograr el llamado “acuerdo extrajudicial de pagos” (AEP) al que se permite el acceso a toda persona física, empresaria o no. Por lo tanto, ya puede cualquier persona física acogerse a ello sin trabas.
Este procedimiento se desarrolla ante Notario y se nombra un mediador concursal (similar al administrador concursal que se nombra en vía judicial) y se intenta alcanzar un acuerdo global con todos los acreedores. Ahora se han diseñado especialidades de régimen para el caso de deudor no empresario, de forma que los notarios puedan conducir las negociaciones.
Iniciado el expediente para lograr un AEP (acuerdo extrajudicial de pagos ), se produce una suspensión de la ejecución hipotecaria sobre la vivienda habitual por plazo máximo de tres meses si el deudor es empresario y por dos meses si el deudor es consumidor. Si no se logra el acuerdo, el notario instará el concurso del deudor que se abrirá directamente en fase de liquidación. Si el deudor es empresario, es posible presentar una propuesta anticipada de convenio.
Esa negociación es una vía. La otra es el concurso , que ahora podemos iniciar también con más garantías, pues si se llega a la fase de liquidación del patrimonio o conclusión por insuficiencia de masa activa, puede tener lugar el régimen de segunda oportunidad (exoneración de deudas que queden pendientes).
La exoneración de deudas debe solicitarla el deudor expresamente, siempre que sea un deudor “de buena fe”, la cual se deduce de la concurrencia de una serie de requisitos. Según la norma, tiene buena fe el deudor cuando el concurso es no culpable, ausencia de condena por determinados delitos, que haya intentado un acuerdo extrajudicial, y que se den dos requisitos alternativos:
1º. (OPCIÓN A) O bien el deudor consigue pagar un umbral de pasivo mínimo: todos los créditos contra la masa, los privilegiados (entre los que se encuentra el crédito hipotecario) y si no intentó el acuerdo extrajudicial, al menos el 25% del pasivo ordinario.
2º. (OPCIÓN B) O el deudor acepta someterse a un plan de pagos.
Verificada la concurrencia de tales requisitos y salvo que se oponga algún acreedor que alegue que no se reúnen, el juez declara la “exoneración provisional del pasivo pendiente”.¿De qué pasivo?
1º. Créditos ordinarios y subordinados pendientes, salvo créditos de derecho público y por alimentos
2º. La deuda que reste pendiente tras la ejecución de la garantía real, salvo que dicho crédito no sea ordinario o subordinado. Por ejemplo, ejecutada la hipoteca que pesa sobre la vivienda habitual, si con lo obtenido con la vivienda, no queda satisfecha la deuda hipotecaria, como tal crédito tiene el carácter de ordinario, podrá ser exonerado. Se consigue el mismo efecto que con la famosa “dación en pago” aunque no es lo mismo (aquí el inmueble se ejecuta), porque deberá reunir el deudor todos estos requisitos para ser exonerado y como luego dirémos , cabrá revocación.
Es decir, queda fuera de la exoneración todo el crédito privilegiado.
Cumplidos los requisitos citados, dice la norma que los créditos afectados por la exoneración se extinguen aunque, como es lógico, los acreedores pueden ir contra los fiadores y obligados solidarios.
Las deudas no afectadas por el “perdón” las tiene que abonar el deudor en un plazo de 5 años siguientes a la conclusión del concurso sin que puedan devengar interés, debiendo el deudor aportar un plan de pagos.
Sin embargo, los créditos “extinguidos” por aplicación de la exoneración, pueden “resucitar” si al cabo de los cinco años incurre el deudor en alguna de las causas que pueden denegar la exoneración (por ejemplo, comete determinados delitos…) o se constata que tiene ingresos o derechos ocultados, o incumple el plan de pagos o “mejorase sustancialmente su situación económica de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos”.
Esta cuestión ha sido muy criticada y con razón (supone mucha inseguridad jurídica dejar abierta la posibilidad de que reaparezcan las deudas), pero de momento, salvo ulterior reforma es con lo que contamos.
Por lo tanto, debemos optar por 1) iniciar ya el concurso, en las condiciones expuestas, y preparando el famoso plan de pagos o 2) llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos previo al concurso o incluso en sustitución de éste, si se alcanza el acuerdo.